UNIDAD JUDICIAL DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN EL CANTÓN LOJA, PROVINCIA DE LOJA

AVISO JUDICIAL

Se pone en conocimiento del público en general, lo siguiente dentro del juicio de Interdicción:

ACTOR: DOLORES FRANCISCA VENEGAS LUDEÑA.

ASUNTO: la interdicción provisional del señor PABLO ANDRÉS COBOS VENEGAS.

TRÁMITE: Sumario.

JUICIO: Nro. 11203-2019-03907.

JUEZA: Dra. SANDRA JENNY VIDAL RODRIGUEZ.

UNIDAD JUDICIAL DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN EL CANTÓN LOJA, PROVINCIA DE LOJA DE LOJA.  Loja, viernes 31 de enero del 2020, las 15h24. VISTOS: Comparecen ante ésta Unidad Judicial de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia la señora DOLORES FRANCISCA VENEGAS LUDEÑA para solicitar se declare la interdicción de su hijo  a  fin  de  que  se  declare  la  interdicción  de  PABLO  ANDRES  COBOS   VENEGAS  y  en  la narración de los hechos expresa: “De la partida de nacimiento que adjunto y de la copia de cédula de ciudadanía   del   accionado   vendrá   a   su   conocimiento   que   la   compareciente   Dolores   Francisca Venegas Ludeña es madre de Pablo Andrés Cobos Venegas, el mismo que vive bajo mi cuidado y protección, haciéndome cargo de todos los   gastos que demandan su subsistencia. De la copia notariada del Carné de Persona con  Discapacidad emitido por el Ministerio de Salud Púbica del Ecuador, se desprende que mi hijo Pablo Andrés   Cobos Venegas tiene discapacidad intelectual, porcentaje de 86%, grado de discapacidad muy grave…Con los antecedentes expuestos comparezco ante su Autoridad para demandar en juicio de interdicción de  mi hijo Pablo Andrés Cobos Venegas y en sentencia se declare su estado de interdicción, al hacerlo solicito que se nombre como curadora a la compareciente…”.­Señalan el trámite y la cuantía como indeterminada, anuncia prueba.­ Solicita se le designe curador interino.­ Sorteada la causa, la demanda  es aceptada al procedimiento sumario de conformidad con lo establecido en el Art. 332, numeral 5, del Código Orgánico General de Procesos, en auto de fecha 20 de diciembre  de 2019.­Se señala día y hora para para examinar personalmente a la   supuesto   interdicto   por   parte   de   ésta   Juzgadora,   por   lo   que   es   necesario   considerar:   1)   La Constitución de la República del Ecuador en el artículo 35  garantiza los derechos de las personas y grupos de atención prioritaria, en los que se incluye a las personas con discapacidad.­”, y el Art. 11 numeral 5 ibídem determina: “En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan  su  efectiva vigencia”.­ 2) La  Convención  de los  Derechos  de las  Personas con Discapacidad determina en los artículos 13, 25, y 28 el acceso a la justicia,  a la protección integral personal, a la salud, y a un nivel de vida adecuado y protección social.­3)  El Art. 482 del Código Civil señala: “El juez se informará de la vida anterior y conducta habitual del supuesto demente, y oirá el dictamen de facultativos de su confianza, sobre la existencia y naturaleza de la demencia. Pero no podrá decretar la interdicción sin examinar personalmente al demandado, por medio de interrogatorios conducentes al objeto de descubrir el estado de su razón.”, 4) El Art. 467 ibídem establece:  “Mientras se decide la causa, podrá el juez, a virtud de los informes verbales de los parientes   o   de   otras   personas,   y   oídas   las   explicaciones   del   supuesto   disipador,   decretar   la interdicción provisional.”; y 5) El Art. 468 ibídem dispone: “Los decretos de interdicción provisional 121424137-DFE y  definitiva  deberán  inscribirse  en  el  libro  correspondiente  del  Registrador  de  la  Propiedad,  y notificarse al público por un periódico del cantón, si lo hubiere, y por carteles que se fijarán en tres, a lo menos, de los parajes más frecuentados del cantón. La inscripción y notificación deberán reducirse a expresar que tal individuo, designado por su nombre, apellido y domicilio, no tiene la libre administración de sus bienes.”.­6) En el Artículo 10, numeral 23 de la Ley Orgánica de Gestión de Identidad y Datos Civiles   entre uno de los hechos y actos relativos al estado civil que deben inscribirse señala la interdicción de las personas y su rehabilitación.­7) En el presente caso conforme el acta de fojas 24,  llevada a efecto el día 16 de  enero de 2020 esta Juzgadora se  informó  de la vida anterior y conducta habitual del supuesto interdicto a través de su madre DOLORES FRANCISCA VENEGAS   LUDEÑA   quien   manifiesta:  “…Por   falta   de   oxígeno   tiene   una   lesión   cerebral   y últimamente se le detectó el autismo, él come por sí solo, se viste puede bañarse pero siempre que yo esté a lado depende totalmente de su madre, entiende lo que su madre le dice de otro persona no, que le han dicho los médicos: el Dr. Luis Cárdenas lo atiende y le receta la medicina, toma medicina para dormir, la comida tengo que prepararme de acuerdo a lo que  él me pide, los médicos han manifestado   que   su   enfermedad   es   irreversible,   tiene   carnet   de   discapacidad:   Sí   del   86   % discapacidad intelectual”, ésta juzgadora le solicita a su hermano que pasó con su hermano y dice: “Refuerzo lo indicado por mi madre, Mi hermano nació así porque no se le puso el oxígeno a tiempo, yo lo ayudo en lo que puedo y colaboro revisándole cuando se viste y darle de comer lo que a él le gusta para que no se vaya a disgustar y le dé un ataque”, la señora,  Hilda Dolores Bravo Ludeña: “Nos llevamos muy bien y conozco muy de cerca su situación, con respecto a su enfermedad él tiene epilepsia y no puede cuidarse por sí solo, a quien sugiere para que lo represente”. Esta juzgadora también procede a interrogar al supuesto interdicto: ¿Dónde estás?: no contesta, ¿Cuántos años tiene?: no contesta.­7) A fojas 5 se adjunta a la demanda copias certificadas  de Carné de discapacidad de PABLO ANDRÉS COBOS VENEGAS en el que consta que posee discapacidad intelectual de 86%, 8) Los señores  Carlos Fernando Cobos Venegas  e Hilda Dolores Bravo Ludeña, hermano y tía del interdicto   sugieren   se   designe   como   curadora   interina   a   la   señora   DOLORES   FRANCISCA VENEGAS LUDEÑA, quien al ser consultada por ésta Juzgadora manifiesta estar de acuerdo con tal designación. En el presente caso esta Juzgadora luego de haberse informado sobre el estado del supuesto interdicto advierte que el señor PABLO ANDRÉS COBOS VENEGAS no está en capacidad de entender y gobernarse por sí mismo por lo que considera que es necesario decretar su interdicción provisional.­ Por lo expuesto la suscrita Jueza de esta Unidad Judicial de la Familia Mujer Niñez y Adolescencia  del  Cantón  Loja declarara  la  INTERDICCIÓN  PROVISIONAL  del señor  PABLO ANDRÉS   COBOS   VENEGAS     y   nombra   como   Curadora   Interina   a   su   progenitora   la   señora DOLORES FRANCISCA VENEGAS LUDEÑA exceptuándola de rendir fianza en consideración a lo preceptuado en el numeral primero del Art. 400 del Código Civil.­ En audiencia se procedió a posesionar a la curadora, se la juramentó y previno  sobre la observancia de los deberes que le impone la Ley, así como le expresó que se le autoriza para ejercer todas las funciones de su cargo, ante el cual la Curadora Interina DOLORES FRANCISCA VENEGAS LUDEÑA juró y prometió desempeñar fiel y legalmente el cargo que se le confiere.­Inscríbase esta resolución y publíquese en la forma que manda el Art. 468 del Código Civil.­ De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 10, numeral 23 de la Ley Orgánica  de  Gestión  de  Identidad  y  Datos  Civil  inscríbase  la  interdicción  en  el  Registro  Civil, Identificación y cedulación del Cantón Loja.­ La señora Coordinadora de ésta Unidad de Familia, confiera las copias respectivas para los fines de ley.­  NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. VIDAL RODRIGUEZ SANDRA JENNY JUEZA DE LA UNIDAD JUDICIAL.

Dejo constancia de este particular, para los fines de ley.- 

Loja, 11 de julio del 2024

Dr. Pedro Gustavo Ruiz Reinoso

SECRETARIO 

F. 3025