Ing. Burner Gerardo Moncayo García
ALCALDE DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO DEL CANTÓN ZAPOTILLO.
CONSIDERANDO:
QUE, es deber y responsabilidad de los ecuatorianos, entre otros, acatar y cumplir la Constitución y la ley, al tenor del artículo 83 numeral 1 de la Constitución de la República;
QUE, el Art. 1 de la Constitución de la República del Ecuador señala que, “El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada…”;
QUE, el artículo 66 numeral 2 de la Constitución de la República del Ecuador, estipula: 2. El derecho a una vida digna, que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, descanso y ocio, cultura física, vestido, seguridad social y otros servicios sociales necesarios;
QUE, el literal l) del numeral 7 del artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador expresa que las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentre debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados;
QUE, la Constitución de la República del Ecuador, en el artículo 226 señala que: «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que le sean atribuidas en la Constitución y la Ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de ¡os derechos reconocidos en la Constitución»;
QUE, la Constitución de la república del Ecuador en su artículo 227 determina que: «La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación»;
QUE, el artículo 238 de la Constitución de la República del Ecuador indica que; los gobiernos autónomos descentralizados gozaran de autonomía política, administrativa y financiera;
QUE, la Constitución de la República del Ecuador en el artículo 239 establece que: «El régimen de gobiernos autónomos descentralizados se regirá por la ley correspondiente, que establecerá un sistema nacional de competencias de carácter obligatorio y progresivo y definirá las políticas y mecanismos para compensar los desequilibrios territoriales en el proceso de desarrollo»;
QUE, el artículo 253 de la Carta Fundamental del Estado dispone que la Alcaldesa o Alcalde será su máxima autoridad administrativa;
QUE, el Art. 264, de la Norma Suprema, dispone: Los gobiernos municipales tendrán las siguientes competencias exclusivas sin perjuicio de otras que determine la ley: 2. Ejercer el control sobre el uso y ocupación del suelo en el cantón; 4. Prestar los servicios públicos de agua potable, alcantarillado, depuración de aguas residuales, manejo de desechos sólidos, actividades de saneamiento ambiental y aquellos que establezca la ley;
QUE, el artículo 323 de la Constitución de la República del Ecuador establece que, con el objeto de ejecutar planes de desarrollo social, manejo sustentable del ambiente y de bienestar colectivo, las instituciones del Estado, por razones de utilidad pública o interés social y nacional, podrán declarar la expropiación de bienes, previa justa valoración, indemnización y pago de conformidad con la ley, prohibiéndose toda forma de confiscación;
QUE, el artículo 5 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD) establece que la autonomía política, administrativa y financiera de los gobiernos autónomos descentralizados comprende el derecho y la capacidad efectiva de estos niveles de gobierno para regirse mediante normas y órganos propios, bajo su responsabilidad y en beneficio de sus habitantes, garantizando además su capacidad para generar y administrar sus propios recursos;
QUE, el artículo 53 del COOTAD determina que los gobiernos autónomos descentralizados municipales son personas jurídicas de derecho público, con autonomía política, administrativa y financiera, que ejercen sus competencias en el ámbito de su circunscripción territorial;
QUE, conforme lo establece el artículo 54 literal f) del mismo cuerpo legal, corresponde a los gobiernos autónomos descentralizados municipales ejecutar las competencias exclusivas y concurrentes reconocidas por la Constitución y la ley, prestando los servicios públicos y construyendo la obra pública cantonal con criterios de calidad, eficacia y eficiencia;
Que, el artículo 55 literal d) del COOTAD asigna como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos descentralizados municipales la prestación de los servicios públicos básicos de agua potable, alcantarillado sanitario y pluvial, manejo de desechos sólidos y demás actividades de saneamiento ambiental;
QUE, el artículo 57 literal l) del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización establece entre las atribuciones del Concejo Municipal la de “conocer las declaraciones de utilidad pública o de interés social de los bienes materia de expropiación resueltas por el alcalde, conforme la ley”;
QUE, el artículo 59 del mencionado Código determina que el alcalde o alcaldesa es la primera autoridad del ejecutivo del gobierno autónomo descentralizado municipal;
QUE, el artículo 60 literales b) e i) del COOTAD señala que corresponde al alcalde o alcaldesa ejercer de manera exclusiva la facultad ejecutiva del gobierno autónomo descentralizado municipal y resolver administrativamente todos los asuntos correspondientes a su cargo;
QUE, el artículo 137, incisos cuarto y quinto, del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización dispone que “las competencias de prestación de servicios públicos de alcantarillado, depuración de aguas residuales, manejo de desechos sólidos y actividades de saneamiento ambiental, en todas sus fases, las ejecutarán los gobiernos autónomos descentralizados municipales con sus respectivas normativas. Cuando estos servicios se presten en las parroquias rurales se deberá coordinar con los gobiernos autónomos descentralizados parroquiales rurales. La provisión de los servicios públicos responderá a los principios de solidaridad, obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad, siendo sus precios y tarifas equitativos, con tarifas diferenciadas a favor de los sectores con menores recursos económicos, conforme a mecanismos de regulación y control establecidos en las normas nacionales”;
QUE, el artículo 447, incisos primero y cuarto, del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD) dispone que, para realizar expropiaciones, las máximas autoridades administrativas de los gobiernos regional, provincial, metropolitano o municipal resolverán la declaratoria de utilidad pública mediante acto debidamente motivado, en el que constará en forma obligatoria la individualización del bien o bienes requeridos y los fines a los que se destinará; y que, a dicha declaratoria, se deberá adjuntar el informe de la autoridad correspondiente que certifique la inexistencia de oposición con la planificación del ordenamiento territorial, el certificado del registrador de la propiedad, el informe de valoración del bien y la certificación presupuestaria acerca de la existencia y disponibilidad de los recursos necesarios para proceder con la expropiación; estableciendo además que, para la determinación del justo precio, el procedimiento y demás aspectos relativos a la expropiación, se aplicará lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública;
QUE, el artículo 452 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización establece que la forma de pago ordinaria en los procesos de expropiación será en dinero; y que, de existir acuerdo entre las partes, podrá realizarse el pago mediante permuta con bienes o mediante títulos de crédito negociables con vencimientos semestrales y un plazo no mayor a veinticinco años; disponiendo además que del valor a pagar se descontarán los impuestos, tasas y contribuciones que el titular adeude por el inmueble expropiado, y que en los casos de expropiaciones que afecten urbanizaciones de interés social o asentamientos populares, se podrán crear programas de reasentamiento en condiciones que compensen los posibles perjuicios, en acuerdo con las personas afectadas;
QUE, el artículo 456 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización dispone que, en los procedimientos de expropiación, a partir de la notificación de la declaratoria, no se generarán sobre el bien impuestos, tasas, derechos o cualquier otra prestación patrimonial por concepto de registro, inscripción o protocolización de los documentos o actos jurídicos que se produzcan con motivo del proceso expropiatorio;
QUE, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública (LOSNCP) establece que, para la adquisición de un bien inmueble, las máximas autoridades de las instituciones públicas resolverán declararlo de utilidad pública o de interés social mediante acto debidamente motivado, en el que constará la necesidad pública, la individualización del bien o bienes requeridos y los fines a los que se destinará; disponiendo además que a la declaratoria se adjuntarán el certificado del Registro de la Propiedad, el avalúo del respectivo Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal o Metropolitano o del órgano rector del catastro nacional integrado georreferenciado, la certificación presupuestaria sobre la disponibilidad de recursos y el anuncio del proyecto cuando corresponda; estableciendo que la resolución será notificada a los propietarios, acreedores, si los hubiere, y al Registrador de la Propiedad dentro de tres días, y que la inscripción de la declaratoria conllevará la cancelación de las inscripciones respectivas, así como la abstención de inscribir cualquier acto traslaticio de dominio o gravamen, salvo a favor de la entidad que realizó la declaratoria; regulando, finalmente, que la expropiación de tierras rurales en confines agrarios se sujetará a la normativa especial correspondiente;
QUE, el artículo 62 de la LOSNCP, menciona: «Negociación y precio.- Notificada la declaratoria de utilidad pública o de interés social, se buscará un acuerdo directo entre las partes, dentro del término máximo de treinta (30) días contados desde la notificación de la resolución respectiva. De llegarse a un acuerdo dentro del plazo establecido en el inciso anterior, se procederá con la celebración de la respectiva escritura pública de compraventa entre la institución publica y el administrado, en la cual se hará constar de manera expresa la autorización del propietario a la institución pública, para que entre en ocupación inmediata del inmueble. Para que proceda la ocupación inmediata se deberá realizar previamente el pago correspondiente. El precio acordado no podrá exceder el diez por ciento (10%) sobre el valor del avalúo registrado en el catastro municipal y sobre el cual se pagó el impuesto predial del año anterior al anuncio del proyecto en el caso de construcción de obras, o de la declaratoria de utilidad pública y de interés social para otras adquisiciones, del cual se deducirá la plusvalía proveniente de obras públicas y de otras ajenas a la acción del propietario. El pago del precio acordado no podrá exceder, en ningún caso, el plazo de un mes contados a partir de la inscripción de la escritura pública de compraventa. El servidor responsable de la retención indebida del pago será sancionado de conformidad con esta Ley, sin perjuicio de otras responsabilidades que se originaren por la falta de pago. El Notario Público se elegirá por sorteo solicitado al Consejo de la Judicatura, en el cantón donde se encuentra el inmueble expropiado. Los gastos que se generen en la celebración de la escritura pública de compraventa, impuestos, tasas y contribuciones. correrán por cuenta de la institución pública, con las excepciones previstas en la Ley. Los propietarios deberán tener cancelados todos los impuestos correspondientes a dicha propiedad, si los tributos se mantuvieran impagos, se deducirán del precio de venta.»
QUE, el artículo 63 del Reglamento a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública establece: “Falta de acuerdo.- Expirado el término de negociación previsto en el artículo anterior, sin que haya sido posible llegar a un acuerdo directo, la entidad expropiante emitirá el acto administrativo de expropiación tomando como precio el avalúo establecido y, mediante la acción prevista en el artículo 326 numeral 4 literal e) del Código Orgánico General de Procesos, solicitará al Tribunal Contencioso Administrativo la ocupación inmediata del inmueble, consignando el cien por ciento (100%) del avalúo certificado por el órgano competente. En la providencia de calificación de la demanda, el Tribunal hará constar expresamente la autorización para la ocupación inmediata del inmueble, conforme el artículo 146 del mismo cuerpo legal. El expropiado podrá impugnar la expropiación exclusivamente dentro de la acción a la que se refiere el inciso precedente, y únicamente en cuanto a la determinación de la justa valoración, indemnización y el pago por la expropiación. Los documentos que se acompañan a la demanda, la tramitación del juicio, así como el contenido de la sentencia observarán lo previsto en los artículos 143 numeral 6, 332 numeral 9 y 96 del Código Orgánico General de Procesos, respectivamente. El retiro del valor consignado por el expropiado podrá requerirse en cualquier momento dentro del juicio, sin perjudicar la impugnación propuesta. Los gastos que se generen en la protocolización e inscripción de la sentencia, impuestos, tasas y contribuciones correrán por cuenta de la entidad expropiante, con las excepciones previstas en la ley. Si sobre el inmueble pesare algún gravamen o se encontrare arrendado, se procederá conforme lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico General de Procesos. En caso de existir terceros interesados, deberán solicitar su intervención, anunciando la prueba en su solicitud y acreditando que las resoluciones del juicio les pueden ocasionar un perjuicio directo. La solicitud se presentará hasta cinco (5) días hábiles antes de la audiencia única. Todos los pedidos de tercerías existentes serán resueltos por el Tribunal que conozca la acción principal. La sentencia debidamente protocolizada e inscrita constituirá título traslaticio de dominio en favor de la entidad expropiante.”;
QUE, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública (LOSNCP) menciona: “Expropiación parcial. – Si se expropia una parte de un inmueble, de tal manera que quede para el dueño una parte inferior al quince por ciento (15%) de la propiedad, por extensión o precio, este podrá exigir que la expropiación incluya la totalidad del predio. Además, será obligación de la institución expropiante proceder a la expropiación de la parte restante del inmueble si no cumple con el tamaño del lote mínimo exigido por el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal o Metropolitano correspondiente;
QUE, el artículo 311 del Reglamento General de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública dispone: “Declaratoria de utilidad pública.- Salvo disposición legal en contrario, la declaratoria de utilidad pública o de interés social sobre bienes de propiedad privada será resuelta por la máxima autoridad de la entidad pública, con facultad legal para hacerlo, mediante acto motivado en el que constará en forma obligatoria la individualización del bien o bienes requeridos y los fines a los que se destinarán. Se acompañará a la declaratoria el correspondiente certificado del Registrador de la Propiedad. Las personas jurídicas de derecho privado sujetas a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y a este Reglamento General, como entes contratantes, podrán negociar directamente la adquisición de inmuebles dentro de los parámetros establecidos en la ley. Si se requiriere una expropiación, deberán solicitarla a la autoridad pública del ramo correspondiente al que pertenezcan. La resolución será inscrita en el Registro de la Propiedad del cantón en el que se encuentre ubicado el bien y se notificará al propietario. La inscripción de la declaratoria traerá como consecuencia que el Registrador de la Propiedad se abstenga de inscribir cualquier acto traslativo de dominio o gravamen, salvo el que sea a favor de la entidad que declare la utilidad pública;
QUE, el artículo 312 del Reglamento General de la LOSNCP indica:
Precio.- El precio se determinará conforme lo establece la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública. Si judicialmente se llegare a determinar, mediante sentencia ejecutoriada, un valor mayor al del precio, deberán reliquidarse los impuestos municipales por los últimos cinco años; tal valor se descontará del precio a pagar;
QUE, el artículo 313 ibidem manifiesta: Notificación de la declaratoria de utilidad pública o interés social. – La notificación de la declaratoria de utilidad pública a las personas cuyo domicilio o correo electrónico no sea posible determinar, se realizará mediante dos publicaciones en días diferentes y en un periódico de amplia circulación del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble objeto de la declaratoria;
QUE, el artículo 314 del Reglamento General de la LOSNCP determina:
Acta de acuerdo. – El acuerdo del que trata el artículo 62 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública (LOSNCP) se incorporará en un acta que será suscrita por la máxima autoridad de la institución pública o su delegado, y por el o los propietarios del inmueble objeto de la declaratoria de utilidad pública. Este acuerdo obligará al propietario a la suscripción de la escritura de compraventa a favor de la institución que emitió el acto administrativo;
QUE, el artículo 315 ibidem prevé: “Acuerdo posterior al plazo.- Si se llegare a un acuerdo entre las partes fuera del plazo establecido en el artículo 62 de la LOSNCP y antes de que se presente la demanda de la que trata el artículo 63 ibidem, este será válido y obligará al propietario o propietarios del inmueble objeto de la declaratoria de utilidad pública a suscribir la respectiva escritura de compraventa;
QUE, el artículo 316 ibidem preceptúa: “Ocupación inmediata. – La ocupación inmediata también procederá incluso si todavía no se hubiera realizado el pago, siempre que en el acta de acuerdo o en la escritura pública de compraventa el propietario, libre y voluntariamente, conforme al artículo 11 del Código Civil, autorice a la entidad pública la referida ocupación del inmueble sin preceder el pago. En cualquier caso, el pago se realizará conforme el inciso tercero del artículo 62 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública;
QUE, el artículo 319 ibidem estipula: Consignación para la ocupación temporal.- En el caso de que no se llegue al acuerdo al que se refiere el artículo 68 de la Ley, previo a la presentación de la acción respectiva ante el Tribunal Contencioso Administrativo, la entidad pública que requiera la ocupación temporal solicitará a la unidad de arrendamientos del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal o Metropolitano que determine el valor con base en el cual se fijará el monto que se pagará por la ocupación temporal por el lapso que dure la ocupación;
QUE, el artículo 1 del Código Orgánico Administrativo prevé: Este Código regula el ejercicio de la función administrativa de los organismos que conforman el sector público;
QUE, el artículo 47 del mismo cuerpo legal establece: La máxima autoridad administrativa de la correspondiente entidad pública ejerce su representación para intervenir en todos los actos, contratos y relaciones jurídicas sujetas a su competencia. Esta autoridad no requiere delegación o autorización alguna de un órgano o entidad superior, salvo en los casos expresamente previstos en la ley;
QUE, el artículo 98 ibidem preceptúa: Acto administrativo. – Es la declaración unilateral de la voluntad, efectuada en el ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales o generales, siempre que se agote con su cumplimiento y de forma directa. Se expedirá por cualquier medio documental, físico o digital y quedará constancia en el expediente administrativo;
QUE, el artículo 329 del Código Orgánico General de Procesos manifiesta:
Los actos administrativos gozan de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad;
QUE, el artículo 332 numeral 9 ibidem menciona: Se tramitarán por el procedimiento sumario: (…) 9. Las controversias generadas por falta de acuerdo en el precio a pagar por expropiación;
QUE, el artículo 66 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo determina: “Anuncio del proyecto. – El anuncio del proyecto es el instrumento que permite fijar el avalúo de los inmuebles dentro de la zona de influencia de obras públicas, al valor de la fecha del anuncio público de las respectivas obras, a fin de evitar el pago de un sobreprecio en caso de expropiaciones inmediatas o futuras. El anuncio será obligatorio y se realizará mediante acto administrativo que será publicado en un diario de amplia circulación en la localidad donde se realizará la obra, en la página electrónica institucional, y será notificado al propietario del predio, a la dependencia de avalúos y catastros del respectivo Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal o Metropolitano y al Registrador de la Propiedad, en el que se establecerá el área de influencia del proyecto y su plazo de inicio, que no será superior a tres años desde su notificación. En el caso de no concretarse el proyecto anunciado, en el plazo establecido en el inciso anterior, el acto administrativo quedará de oficio sin efecto, debiendo notificarse a la dependencia de avalúos y catastros del respectivo Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal o Metropolitano, a los propietarios de los predios afectados y al Registrador de la Propiedad.”
QUE, por ser el anuncio del proyecto un acto administrativo, el mismo debe ser motivado, ya que constituye un acto del poder público, de acuerdo con el artículo 76 numeral 7 letra 1) de la Constitución de la República;
QUE, la Fiscalización del proyecto, representada por INGEVOX Cía. Ltda., ha requerido de manera constante y reiterada la entrega de las escrituras de los terrenos de los cárcamos de bombeo, incluyendo el Cárcamo No. 5, a través de los Oficios No. INGVX-FPMAZ NRO. 005-2023 (01 de agosto de 2023), No. INGVX-FPMAZ NRO. 018-2023 (20 de septiembre de 2023), y No. INGVX-FPMAZ NRO. 0133-2025 (10 de marzo de 2025), argumentando que esta documentación es fundamental para la seguridad jurídica y el avance adecuado de la construcción;
QUE, la Dirección de Obras Públicas, mediante Memorando No. GADCZ-DOP-126-2025-M (11 de marzo de 2025), ha respaldado la solicitud de la Fiscalización, insistiendo en la necesidad de entregar las escrituras de la Planta de Tratamiento y los Cárcamos, incluido el No. 5;
QUE, mediante Memorando No. 073-DPOT-GADCZ-2025, de fecha 13 de octubre de 2025, la Arq. Bertha Sozoranga Morocho, Directora de Planificación y Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Descentralizado del cantón Zapotillo, solicita considerar la reubicación del Cárcamo N° 5 del proyecto “Construcción de la Primera Etapa del Plan Maestro de Mejoramiento y Ampliación del Alcantarillado Sanitario y Planta de Tratamiento de Aguas Residuales para la ciudad de Zapotillo, provincia de Loja”;
QUE, de conformidad con lo dispuesto por el señor Alcalde del GAD Municipal de Zapotillo, Ing. Burner Gerardo Moncayo García, se dispuso la emisión de los respectivos informes técnico y jurídico, a fin de contar con los elementos necesarios para la adopción de una decisión administrativa;
QUE, del INFORME TÉCNICO emitido por la Dirección de Planificación y Ordenamiento Territorial, se desprende que el predio donde se emplaza el Cárcamo de Bombeo N° 5 corresponde a propiedad del señor Gilberto Álvarez Tinoco, ubicado en el sector Pampa Blanca, zona rural de la parroquia Zapotillo, con clave catastral N° 1113500040334;
QUE, conforme al Certificado del Registro de la Propiedad No. 000981 (09 de septiembre de 2025) y la Providencia de Adjudicación del IERAC de 1993, dicho predio es de propiedad del señor GILBERTO ÁLVAREZ TINOCO y sus herederos, y actualmente no cuenta con documentación legal de propiedad a favor del GAD-Zapotillo, a pesar de que la estructura de hormigón armado del cárcamo ya ha sido construida;
QUE, conforme al Certificado de Uso de Suelo emitido por la Dirección competente, el predio destinado al Cárcamo N° 5 se encuentra emplazado en el Polígono de Intervención SPR-1, clasificado como zona de uso agrícola dentro del área rural de la parroquia Zapotillo;
QUE, en el plano general aprobado donde constan la planta de tratamiento, el camino de acceso y el cárcamo N° 5, se determinan los siguientes linderos y dimensiones:
- NORTE: En 10,00 m, colinda con terrenos de los señores Gilberto Álvarez Tinoco y Rosa Elvira Ayala;
- ESTE: En 10,00 m, colinda con terrenos de los mismos propietarios;
- SUR: En 10,00 m, colinda con terrenos de los mismos propietarios; y
- OESTE: En 10,00 m, colinda con vía de acceso;
QUE, con fecha 5 de agosto de 2025, se realizó inspección in situ en el lugar donde se emplaza el Cárcamo N° 5, con la participación del Abg. Ciro Alberto García Robles, Asistente de la Procuraduría Síndica del GAD-Zapotillo; del señor Jorge Álvarez Ayala, en representación de los propietarios del terreno; y de la Arq. Bertha Esperanza Sozoranga Morocho, Directora de Planificación y Ordenamiento Territorial, verificándose en campo la ubicación física y condiciones actuales de dicho cárcamo;
QUE, de la inspección efectuada y la documentación catastral y registral analizada, se constata la necesidad de definir la situación jurídica y administrativa del predio donde se encuentra emplazado el Cárcamo N° 5, a fin de viabilizar la correcta ejecución y operatividad del proyecto de saneamiento sanitario de la ciudad de Zapotillo;
QUE, el Cárcamo de Bombeo No. 5 constituye una estructura hidráulica vital para la correcta operatividad y funcionalidad del sistema de alcantarillado sanitario, ya que está diseñado para recibir y bombear aguas residuales hacia la Planta de Tratamiento, superando limitaciones topográficas y garantizando la protección sanitaria y ambiental para la cabecera cantonal de Zapotillo;
QUE, el Informe de Viabilidad Técnica establece que la construcción del Cárcamo No. 5 es técnicamente necesaria y viable, y que la obra no se opone a la Planificación del Ordenamiento Territorial, conforme a lo dispuesto en el Art. 447 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD);
QUE, la falta de legalización del predio limita la continuidad y culminación del Plan Maestro de Mejoramiento del Alcantarillado Sanitario, y en consideración de la utilidad pública e interés social de la obra, es necesario iniciar el proceso administrativo correspondiente para la adquisición del dominio del terreno;
QUE, para garantizar la legalidad del proceso, se debe observar lo establecido en el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD), específicamente en sus artículos 446, 447 y 452, y demás normativa vigente aplicable, respecto a la Declaratoria de Utilidad Pública o Expropiación por causa de obra pública;
QUE, mediante Informe Jurídico No. 039-DPS-GADCZ-2025, de fecha 29 de octubre de 2025, la Procuraduría Síndica Municipal emite su pronunciamiento legal, en el cual concluye que es legal y procedente iniciar el proceso de expropiación destinado a la adquisición del dominio del área de terreno requerida para el Cárcamo de Bombeo N.º 5, componente del “Plan Maestro de Mejoramiento y Ampliación del Alcantarillado Sanitario y Planta de Tratamiento de Aguas Residuales para la ciudad de Zapotillo”;
QUE, en el referido informe, la Procuraduría Síndica recomienda expresamente:
- Realizar el Anuncio del Proyecto respecto a la expropiación del área de 100,00 m² correspondiente al lote con Clave Catastral N.º 1113500040334, de propiedad de los causantes Gilberto Álvarez Tinoco y Rosa Elvira Ayala Balcázar, conforme a lo dispuesto en el artículo 61, inciso segundo, de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública (LOSNCP) y el artículo 66 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo (LOOTUGS), con el objeto de fijar el avalúo oficial del inmueble;
- Declarar, posteriormente, la Utilidad Pública o Interés Social con fines de expropiación del área parcial de 100,00 m², tomando en consideración la Protocolización de Planos N.º 20241113000P00916, de fecha 15 de noviembre de 2024;
- Disponer las notificaciones a los herederos conocidos, presuntos y desconocidos de los causantes, así como la inscripción de la Resolución Administrativa en el Registro de la Propiedad del cantón Zapotillo y la puesta en conocimiento al Concejo Municipal, conforme lo previsto en el artículo 57, literal l), del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD), a fin de garantizar la seguridad jurídica del procedimiento y la correcta ejecución del Plan Maestro de Alcantarillado Sanitario.
QUE, el Gobierno Autónomo Descentralizado del Cantón Zapotillo, bajo la dirección del Ing. Burner Gerardo Moncayo García, Alcalde, mantiene su compromiso con el desarrollo planificado, la gestión eficiente del territorio y la prestación de servicios públicos de calidad, priorizando las obras de saneamiento ambiental y salud pública como ejes fundamentales del progreso cantonal;
QUE, la reubicación y legalización del área correspondiente al Cárcamo de Bombeo N.º 5 responde a un imperativo técnico y social, orientado a garantizar la continuidad operativa del Plan Maestro de Mejoramiento y Ampliación del Alcantarillado Sanitario y Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de la Ciudad de Zapotillo, proyecto de alto impacto para la población y para la sostenibilidad ambiental del cantón;
QUE, en este contexto, el Gobierno Municipal reafirma su voluntad política de actuar con responsabilidad, transparencia y respeto al derecho de propiedad, impulsando los procesos de regularización, adquisición y expropiación conforme a la ley, siempre en el marco del interés público, la justicia social y la búsqueda del bienestar colectivo de los habitantes de Zapotillo;
QUE, es necesario cumplir efectivamente con el anuncio del proyecto en los términos de ley respecto de la indicada obra:
En uso de mis atribuciones constitucionales y legales
RESUELVO:
PRIMERO. – Realizar el Anuncio del Proyecto respecto a la expropiación del siguiente terreno:
Lote de terreno, con Clave Catastral No. 1113500040334, de propiedad de los causantes cónyuges señores GILBERTO ALVAREZ TINOCO Y ROSA ELVIRA AYALA BALCAZAR, con cedula de ciudadanía No. 110069676, el primero, predio ubicado en el sector Pampa Blanca de la Parroquia y Cantón Zapotillo, Provincia de Loja, cuyos linderos y mesuras son los siguientes:
| INFORME DE LINDERACIÓN | |||||||||
| ORIENTACIÓN | VÉRTICE | SISTEMA DE COORDENADAS UTM ELIPSOIDE WGS 84 ZONA 17 SUR | VÉRTICES | DISTANCIAS (m) | RUMBO | COLINDANTE | |||
| ESTE | NORTE | DESDE | HASTA | ||||||
| NORTE | P1 | 589023,72 | 9526910,52 | P1 | P2 | 42,36 | N 58°55’5″ E | Rio Alamor | |
| ESTE | P2 | 589060,00 | 9526932,39 | P2 | P3 | 12,04 | S 32°41’12» E | Rosa María Becerra Álvarez | |
| SUR | P3 | 589066,50 | 9526922,26 | P3 | P4 | 27,61 | S 20°17’13» W | Edgar Arsube Ramírez navarro | |
| P4 | 589056,93 | 9526896,36 | P4 | P5 | 6,62 | S 85°15’7″ W | Vía de acceso 6.00m | ||
| P5 | 589050,33 | 9526895,82 | P5 | P6 | 16,71 | S 50°2’58» W | Juan Manuel Ramírez Ramos | ||
| OESTE | P6 | 589037,52 | 9526885,09 | P6 | P1 | 28,94 | N 28°29’1″ W | Rosa María Becerra Álvarez | |
Área total: 100,00 m² (cien metros cuadrados).
El presente Anuncio del Proyecto se emite con la finalidad de viabilizar la reubicación del Cárcamo de Bombeo N.º 5, garantizando la continuidad técnica y operativa del proyecto de saneamiento sanitario antes citado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61, inciso segundo, de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública (LOSNCP) y el artículo 66 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo (LOOTUGS), el Anuncio del Proyecto permitirá fijar el avalúo oficial del inmueble dentro de la zona de influencia de la obra, al valor vigente a la fecha de publicación del presente anuncio.
SEGUNDO. – DISPONER LA PUBLICACIÓN de este anuncio del proyecto en un diario de amplia circulación en la ciudad de Zapotillo y en la página electrónica del Gobierno Autónomo Descentralizado del cantón Zapotillo.
TERCERO. – DISPONER LA NOTIFICACIÓN DEL PRESENTE ANUNCIO a los herederos conocidos, presuntos y desconocidos de los causantes Gilberto Álvarez Tinoco y Rosa Elvira Ayala Balcázar, propietarios del predio con Clave Catastral N.º 1113500040334, ubicado en el sector Pampa Blanca, parroquia y cantón Zapotillo, provincia de Loja, cuya expropiación será de forma parcial sobre un área de 100,00 m² (cien metros cuadrados) destinada a la reubicación del Cárcamo de Bombeo N.º 5, conforme a la Protocolización de Planos del Levantamiento Planimétrico No. 20241113000P00916, de 15 de noviembre de 2024, tomando en consideración que refiere al 100% de los Derechos y Acciones Hereditarios que recaen sobre el predio determinado.
Las notificaciones deberán realizarse de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública (LOSNCP), la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo (LOOTUGS) y el Código Orgánico Administrativo (COA), garantizando el debido proceso y la seguridad jurídica de los herederos Álvarez Gálvez, así como de los demás titulares o poseedores relacionados con el área de intervención del proyecto.
CUARTO. – Notifíquese así mismo al técnico de la Unidad de Avalúos y Catastros del Gobierno Autónomo Descentralizado del cantón Zapotillo, así como también a la Registradora de la Propiedad y Mercantil del cantón Zapotillo.
QUINTO. – De las publicaciones y de las notificaciones antes referidas ENCÁRGUESE LA SECRETARIA MUNICIPAL. Su titular será responsable del cumplimiento efectivo de tales actos, conjuntamente con la Unidad de Comunicación del GAD Zapotillo.
SEXTO. – La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su expedición.
NOTIFÍQUESE Y EJECÚTESE.
Dado y firmado en el despacho de Alcaldía de la ciudad de Zapotillo, a los diez días del mes de noviembre de 2025.
Ing. Burner Moncayo García
Alcalde del Cantón Zapotillo.
Proveyó y firmó la Resolución que antecede el Ing. Burner Gerardo Moncayo García, Alcalde del GADC Zapotillo, en la fecha señalada en la misma.
LO CERTIFICO. –
Dr. Omar Aponte Duarte
SECRETARIO GENERAL DEL GADC ZAPOTILLO
