UNIDAD JUDICIAL MULTICOMPETENTE CON SEDE EN EL CANTÓN CHAGUARPAMBA, PROVINCIA DE LOJA. Chaguarpamba, viernes 31 de mayo del 2024, a las 10h23.
VISTOS: Instalada que ha sido la audiencia previa, en la que se resolvió sobre la declaratoria o no de la interdicción provisional, audiencia que estaba señalada para el día miércoles 27 de mayo del 2024, a las 10H00; a la cual compareció la actora NIEVES IBELIA VALDIVIESO MUIMA, acompañada de su abogada defensora, y la demandada DOLORES MARIA VALDIVIESO MUIMA.
Una vez que se escuchó la intervención de los contendientes, el suscrito resolvió declarar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL, de la señora DOLORES MARIA VALDIVIESO MUIMA, pronunciamiento que las partes procesales expresaron su conformidad. Para constancia escrita se considera: PRIMERO:- Se viene garantizando el debido proceso en el que se incluye el legítimo derecho a la defensa. En la audiencia convocada en los términos del inciso final del Art. 87 del Código Orgánico General de Procesos, las partes han tenido la oportunidad de presentar de forma libre sus propuestas, intervenciones y sustentos; SEGUNDO:- La pretensión es obtener la declaratoria de interdicción de la señora DOLORES MARIA VALDIVIESO MUIMA, frente a tal pretensión y para poder continuar se diría que, el proceso de interdicción no busca resolver un litigio, ni controvertir un derecho, sino que se declare que una persona no está en capacidades mentales para ejercer su capacidad de ejercicio. Al respecto se debe considerar: 2.1.- El Art. 467 del Código Civil, dispone “Mientras se decida la causa, podrá el juez, a virtud de los informes verbales de los parientes o de otras personas, y oídas las explicaciones del supuesto disipador, decretar la interdicción provisional…”; 2.2.- En audiencia la actora NIEVES IBELIA VALDIVIESO MUIMA, por medio de su defensora técnica, fue escuchada señalando que es hija de la legitimada pasiva señora DOLORES MARIA VALDIVIESO MUIMA, informando que esta última tiene una discapacidad intelectual que ha perdido la noción del tiempo y espacio, por tal motivo no se encuentra en estado mental de entender o querer, no le permite tomar decisiones acertadas en el ámbito personal, familiar, laboral, patrimonial, por lo que puede ser considerada como sujeto de interdicción; TERCERO: Por las consideraciones expuestas, verificada que ha sido las condiciones de salud física y mental de la ciudadana señora DOLORES MARIA VALDIVIESO MUIMA, en audiencia, y a través de los medios de prueba practicadas por la demandante, entre estos, la intervención de la Oficina Técnica de esta Unidad Judicial, se puede concluir que la misma depende totalmente de la asistencia de terceras personas para el mejoramiento de su calidad de vida; CUARTO: RESUELVO.- 1.- Declarar la interdicción provisional de la ciudadana señora DOLORES MARIA VALDIVIESO MUIMA, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 1103403943. 2.- Se nombra como curador provisional a su hija la señora NIEVES IBELIA VALDIVIEZO MUIMA, titular de la cédula de ciudadanía No. 1104327331. Al haber aceptado dicha designación en audiencia la presente resolución le servirá de suficiente título, a fin de que la represente en todos los actos públicos y privados. 3.- Ejecutoriado que sea el presente auto, inscríbase en el Registro de la Propiedad del cantón Chaguarpamba, con notificación a su titular, y notifíquese al público mediante la publicación en uno de los diarios de mayor circulación de la capital provincial, por no existir prensa escrita en esta localidad; y colóquese los carteles respectivos, conforme lo establece el artículo 468 del Código Civil. 4.- Cumplido todo lo cual, se convocará a la instalación de la audiencia única (para tratar sobre la interdicción definitiva), donde se practicarán las pruebas aportadas, incluso sobre la oposición en caso de haberla, y la sustentación del informe médico por parte de los peritos, para con ello resolver en sentencia la declaratoria o no de la interdicción definitiva.- Hágase saber.-
SARITAMA NAULA HUMBERTO OSWALDO
JUEZ (PONENTE)
F. 3013
