CORTE PROVINCIAL DE JUDICIAL DE LOJA

UNIDAD JUDICIAL DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE LOJA

EXTRACTO JUDICIAL POR LA PRENSA

Se pone en conocimiento del público en general que la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del Cantón Loja, en el trámite sumario que le corresponde, mediante resolución de fecha 29 de mayo de 2024, a las 12h02, se declara la interdicción provisional de la señora SONIA GUISELDA MONTOYA JARAMILLO, titular de la cédula ciudadanía Nro. 1100347788, cuyo extracto es como sigue:

ACTOR: BEATRIZ MARIANA DE JESUS MONTOYA JARAMILLO.

OBJETO: DECLARACIÓN DE INTERDICCIÓN PROVISIONAL DE SONIA GUISELDA MONTOYA JARAMILLO.

TRAMITE: Sumario.

JUICIO No: 11203-2024-00334.

JUEZ: DR. PABLO VINICIO MUÑOZ ABARCA.

UNIDAD JUDICIAL DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN EL CANTÓN LOJA, PROVINCIA DE LOJA. Loja, miércoles 29 de mayo del 2024, a las 12h02.-  VISTOS: Debido a que en la audiencia previa para la declaratoria o no de la interdicción provisional llevada a efecto el día 28 de mayo de 2024 se pronunció la resolución en forma oral, para hacerlo es necesario motivar, por lo que se reduce a escrito. Dr. Pablo Vinicio Muñoz Abarca, Juez Ponente de la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia con sede en el Cantón Loja Provincia de Loja lo hago en los siguientes términos: se ha garantizado el debido proceso y derecho a la defensa de las partes conforme el artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador. Conforme el artículo 87 último inciso del Código Orgánico General de Procesos y del oficio circular No. 00605-P-CNJ-208 de fecha 24 de abril de 2018 suscrito por la Presidenta de la Corte Nacional de Justicia quien en acatamiento a la Resolución con fuerza de Ley de la Corte Nacional de Justicia No. 03-2018, del catorce de marzo de dos mil dieciocho, determina el procedimiento para la Declaratoria de Interdicción, la audiencia se constata según el acta resumen a fs. 27 a 28 se ha llevado a efecto el veintiocho de mayo del 2024 a las 14h30, comparecen la actora Beatriz Mariana de Jesús Montoya Jaramillo acompañada de su defensor técnico el Ab. Pablo Alberto Mendoza Morocho, así como la demandada Sonia Guiselda Montoya Jaramillo sin defensor técnico, así las señoras Fanny Corina Nohemí Montoya Jaramillo y Dilcia Esperanza Montoya Jaramillo sin defensor técnico. Una vez que se escuchó la intervención de la accionante y la parte demandada, el suscrito resolvió en forma oral declarar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL y el nombramiento de CURADOR PROVISIONAL, indicando a las partes que en forma inmediata se notificará su contenido por escrito. Pronunciamiento que la parte actora expresó su conformidad, para lo cual se procede a efectuar la motivación por escrito de la resolución dictada, para ello se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO.- Motivación.- La Constitución de la República del Ecuador en el Art. 82 señala “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”. El Art. 76 de la misma Carta Magna, numeral 7 literal l) dispone: “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: …7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: … l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho…”. Según el último inciso del Art. 87 del Código Orgánico General de Procesos señala “Si la o el juzgador dispone de oficio la realización de una audiencia la proseguirá debiendo resolver lo que corresponda conforme con el objeto para el cual la convocó”. SEGUNDO.- La demanda tiene la finalidad en obtener la declaratoria de interdicción de la señora SONIA GUISELDA MONTOYA JARAMILLO. De aquella pretensión, el proceso de interdicción no busca resolver un litigio, ni controvertir un derecho sino que se declare que una persona no está en capacidades mentales para ejercer su capacidad de ejercicio. Al efecto, se debe considerar: 2.1.- Según el Art. 467 del Código Civil, dispone “Mientras se decida la causa, podrá el juez, a virtud de los informes verbales de los parientes o de otras personas, y oídas las explicaciones del supuesto disipador, decretar la interdicción provisional”. 2.2.- En audiencia la actora y la parte demandada fueron escuchados señalando que son los hermanos de la señora SONIA GUISELDA MONTOYA JARAMILLO, además informando que aquella padece de una discapacidad intelectual del 73% según el carnet de persona con discapacidad, durante toda su vida permaneció bajo el cuidado protección y representación de los padres Jorge Enrique Montoya Paredes y Victoria Eufemia Jaramillo Quirola, ante la ausencia de los padres y que la hermana Sonia Guiselda Montoya Jaramillo no puede gobernarse ni representarse por sí misma, administrar competentemente su vida diaria y/o sus bienes se hace necesario declarar el estado de interdicción y posterior proveerle de un curador especial, que presenta un deterioro cognitivo moderado, presenta sintomatología compatible con retraso mental moderado (F71) según el CIE-10, que se encuentra con facies de serenidad, inexpresiva, caminar lento e inseguro, lenguaje confuso, nerviosa, temblor en la mano dominante, orientada en tiempo, espacio y persona, aspecto físico y vestimenta acorde a su edad y sexo, pensamiento de estructura normal y contenido, lentitud al responder acontecimientos sencillos. Que las hermanas de la paciente refieren que nació en Zumba es la segunda de 8 hermanas, estudió en la escuela en limones, nace de parto normal, que al paso del tiempo y al ingresar a la escuela la madre y la profesora identifican que era diferente que no aprendía como los demás y es por esto que sus profesores le ponían la mínima calificación para que pase el año, no le gustaba estudiar, que en el año 2019 le realizan unos exámenes y le dan el carnet de discapacidad del 73% permanece en casa de los padres tenía una empleada de apoyo hasta la muerte de ellos a los tres meses de la muerte de la madre se va a vivir con ella, que nunca ha salido a la calle sola algunas veces tiene el lenguaje confuso, no se relaciona con las personas a menos que sean de la familia y que viven con ella, presenta un temblor de manos inespecífico que no la deja manejar el lápiz y en muchas ocasiones se le caen las cosas, al realizar las tareas de casa primero pregunta si importar hacerlas realizado en algunas ocasiones; que tiene incapacidad de administrar su persona y bienes, además solicitaron que se nombre a la señora Beatriz Mariana de Jesús Montoya Jaramillo como curadora, de esta forma la parte demandada ratificaron lo indicado por la actora. TERCERO.- Decisión.- Por lo expuesto, en virtud del informe verbal expresado en la audiencia al acreditarse que la señora SONIA GUISELDA MONTOYA JARAMILLO, presenta deterioro cognitivo moderado necesitando de la asistencia de terceras personas para el mejoramiento de su calidad de vida; al justificarse la legitimación activa de la señora Beatriz Mariana de Jesús Montoya Jaramillo hermana de la presunta interdicta, el suscrito Juez de la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia con sede en el cantón Loja, RESUELVE: 1.- Declarar la Interdicción Provisional de la señora SONIA GRISELDA MONTOYA JARAMILLO titular de la cédula de ciudadanía Nro. 1100347788. 2.- Se nombra como Curador Provisional a su hermana señora BEATRIZ MARIANA DE JESÚS MONTOYA JARAMILLO titular de la cédula de ciudadanía No. 1101377602. Al haber aceptado dicha designación en audiencia la presente resolución le servirá de suficiente título, a fin de que la represente en todos los actos públicos y privados. Ejecutoriado que sea el presente auto, inscríbase en el Registro de la Propiedad del cantón Loja provincia de Loja, con notificación a su titular, y notifíquese al público mediante la publicación en uno de los diarios de mayor circulación de esta ciudad y colóquense los carteles respectivos, conforme lo establece el Art. 468 del Código Civil. 3.- Cumplido todo lo cual, se convocará a la Audiencia Única, donde se practicarán las pruebas aportadas, incluso sobre la oposición en caso de haberla, el reconocimiento del administrador de justicia a quién se pretende declararla interdicta y la sustentación del informe médico por parte del perito respectivo, para con ello resolver en Sentencia la declaratoria o no de la interdicción definitiva. Particular que comunico para los fines correspondientes.- OTRA PROVIDENCIA: De conformidad a lo puntualizado en el Art. 130.8 del Código Orgánico de la Función Judicial se convalida el auto resolutorio de fecha miércoles 29 de mayo del 2024, a las 12h02, en el sentido de que “(…) TERCERO.- Decisión.- Por lo expuesto, en virtud del informe verbal expresado en la audiencia al acreditarse que la señora SONIA GUISELDA MONTOYA JARAMILLO, presenta deterioro cognitivo moderado necesitando de la asistencia de terceras personas para el mejoramiento de su calidad de vida; al justificarse la legitimación activa de la señora Beatriz Mariana de Jesús Montoya Jaramillo hermana de la presunta interdicta, el suscrito Juez de la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia con sede en el cantón Loja, RESUELVE: 1.- Declarar la Interdicción Provisional de la señora SONIA GUISELDA MONTOYA JARAMILLO titular de la cédula de ciudadanía Nro. 1100347788”; y, no como erróneamente se ha hecho constar; quedando los demás datos de dicha providencia inalterables. Por tanto cúmplase con lo dispuesto en el referido auto.- Se llama a intervenir al Dr. Milton Filiberto Alvarado Alvarado en calidad de Secretario encargado, según Acción de personal No. 1076-DP11-2024-MA, de fecha 01 de julio del 2024.- Lo certifico.- Loja,  18 de julio del 2024.- EL SECRETARIO.-

Abg. Jonathan Andrés Pardo Loaiza

SECRETARIO (e) DE LA UNIDAD JUDICIAL DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ ADOLESCENCIA DE LOJA 

F. 3060