Juicio No. 11331-2022-00627

UNIDAD JUDICIAL MULTICOMPETENTE CIVIL CON SEDE EN EL CANTÓN CATAMAYO, PROVINCIA DE LOJA. Catamayo, lunes 8 de enero del 2024, a las 16h45.

JUEZ PONENTE DR. FRANCO OLIVAR ASTUDILLO MONTALVAN.- VISTOS: En mi calidad de Juez Ponente de la Unidad Judicial Multicompetente Civil con sede en el Cantón Catamayo, provincia de Loja.- En lo principal, dentro de la Causa de INTERDICCIÓN signada con el No. 11331-2022-00627, agotado el procedimiento sumario previsto en la Ley, de igual forma anunciado el fallo de forma oral, procedo a dar cumplimiento a lo dispuesto en los Arts. 93 y 95 del Código Orgánico General de Procesos, para lo cual realizo las siguientes consideraciones:

1. IDENTIFICACIÓN DE LOS COMPARECIENTES:

1.1. ACTORA: LUPE ALEXANDRA CELI LOAIZA.

1.2. DEMANDADO: ANTHONY LEONEL SALINAS CELI.

2. LA ENUNCIACIÓN BREVE DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DEMANDA: 2.1 La señora LUPE ALEXANDRA CELI LOAIZA, luego de consignar sus generales de ley, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 464, 468, 482 del Código Civil, demanda la INTERDICCIÓN en contra de su hijo el señor ANTHONY LEONEL SALINAS CELI. 2.2 En sus fundamentos de hecho la actora manifiesta: La compareciente soy madre biológica y legitima del señor ANTHONY LEONEL SALINAS CELI, quien se encuentra actualmente viviendo bajo su cuidado y protección. Que su hijo nació con un retardo mental de ETIOLOGIA IDIOPATICA, por lo que la disminución  de su capacidad intelectual ha ocasionado un deterioro cognitivo imposibilitándolo para que realice actividades  cotidianas por lo que su hijo no se encuentra en un estado mental de entender o querer es decir, su voluntad y conciencia no le permiten tomar decisiones acertadas en el ámbito personal, familiar, laboral y patrimonial. Por su estado de discapacidad el Ministerio de Salud Pública previo a la valoración respectiva, ha conferido un carnet de persona con discapacidad, indicando que el tipo de discapacidad es psicosocial, con porcentaje de 81%, equivalente a un grado de discapacidad grave. En vida de su esposo ANTONIO LEONEL SALINAS MOROCHO, quien falleció el 4 de mayo del 2017, fue quien se encargó del cuidado y representación de su hijo el que por el fallecimiento de su padre ha quedado bajo la protección de la accionante y de sus hermanos siendo necesario que se le asigne un representante legal por su estado de incapacidad. Por lo que presenta esta acción solicitando que en sentencia se declare la interdicción de su hijo ANTHONY LEONEL SALINAS CELI, y, que se la designe como su curador especial como lo prevee en el Art. 486 del Código Civil, designación que se inscribirá en el Registro de la Propiedad y más instituciones públicas y que se haga conocer al público en general en un periódico de amplia circulación de este cantón así como la fijación de carteles. 3. RELACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS, RELEVANTES PARA LA RESOLUCIÓN: 3.1 Con el certificado de matrimonio de fs. 1 se acredita el enlace matrimonial entre la actora y el señor Antonio Leonel Salinas Morocho, hecho ocurrido el 18 de enero del 2001 en esta ciudad de Catamayo. 3.2. Con el certificado de nacimiento de fs. 2, se acredita la existencia del demandado ANTHONY LEONEL SALINAS CELI, el mismo que nace en Catamayo el 5 de marzo del 2001 y tiene como padres a la actora LUPE ALEXANDRA CELI LOAIZA y a su difunto esposo que en vida llamó el señor ANTONIO LEONEL SALINAS MOROCHO y a la vez padres del demandado. 3.3. Con la presentación de la partida de defunción del causante ANTONIO LEONEL SALINAS MOROCHO, se justifica su fallecimiento hecho ocurrido el 4 de mayo del 2017 en Quito – Ecuador. 3.4. Con el informe de la Dra. LETICIA BUSTAMANTE ALVARADO, se justifica la valoración médica del demandado, por presunta interdicción informe que consta de fs. 4 y 8 de los autos. 3.5. Para acreditar la interdicción consta del expediente, la carne de discapacidad que obra a fojas 9 de los autos; que acredita que el demando ANTHONY LEONEL SALINAS CELI, es portador del carné de discapacidad Nro. 17:15310 con una discapacidad intelectual del 81%, copia certificada por el Notario Primero del Cantón Catamayo, fs. 9v.- 3.6 Luego de cumplirse con lo ordenado en el primer auto de sustanciación, se califica la demanda, ordenándose la citación al demandado y que los peritos médicos que se presenten sustenten sus informes en la audiencia; y, que la perito médico del equipo Técnico de esta Unidad judicial examine al demandado y presente su informe el que debe sustentarlo en audiencia.- 3.7. A fojas 29 del proceso, consta el acta de Citación en la que consta que el demandado fue citado EN PERSONA, el día 15 de febrero del 2023, bajo la responsabilidad del señor Analista de citaciones de esta Unidad Judicial señor José Luis Garrido Soto.- 3.8. Citado el demandado este comparece a juicio con su escrito que consta de fs. 31 y en el que en lo principal señala que no hace ninguna oposición al trámite y que en audiencia se lo escuche para insinuar al curador que lo representará.- 3.9. De fs. 45 a la 48 se presenta el informe de la Dra. MARIANITA  EDITH DEL CISNE MOREIRA PALACIOS, perito médico e integrante del equipo técnico de esta Unidad Judicial en el que concluye que el demandado posee un retraso mental moderado y requiere de dependencia para las actividades de la vida diaria. 1.10.- De fs. 50 a la 55 se presenta el informe de la  Dra. LETICIA BUSTAMANETE ALVARADO, perito médico, se justifica la valoración médica del demandado, por presunta interdicción, profesional que lo actualiza con el que consta de fs. 58 a la 60.  1.11.- Se fija día y hora para que se lleve a efecto la diligencia de examinación directa  del presunto interdicto como lo prevee el Art. 482 del Código Civil, diligencia que se cumple conforme consta de la grabación magnetofónica de fs. 67 1.12. Transcurrido el término correspondiente con fundamento en el Art. 333. 4 del COGEP se señala día y hora, a fin de que se lleve a cabo la audiencia única para resolver la acción presentada.  2.-   Al efecto en el día y hora señalado a fin de que se lleve a efecto la audiencia única comparece la parte actora señora LUPE ALEXANDRA CELI LOAIZA, asistida de su defensor técnico el Abg. Marcelo Gustavo Alejandro; y el demandado señor ANTHONY LEONEL SALINAS CELI, asistido de su defensor técnico el Abg. DIEGO JAVIER USIÑA RODRIGUEZ. 2.1. En dicha audiencia las partes procesales manifestaron que no existen excepciones previas ni vicios de procedibilidad que alegar, por lo que, se declaró la validez del proceso. 3.2.  El objeto de la controversia fijado, fue: LA PROCEDENCIA de la DECLARATORIA DE INTERDICCIÓN, en contra del señor ANTHONY LEONEL SALINAS CELI.  3.3. Evacuada la audiencia única, y puesta en conocimiento de los comparecientes la resolución de manera oral, cuya acta resumen consta en autos fs. 77 a la 79, conforme la Resolución N°. 176-2013, dictada por el Pleno del Consejo de la Judicatura, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial N°. 192, del 26 febrero 2014; dicha audiencia en atención al Art. 13 inciso 2° del Código Orgánico de la Función Judicial ha sido grabada en audio, cuyo CD consta en el expediente. 4.- MOTIVACIÓN: De acuerdo a lo previsto en el Art. 76, numeral 7, literal L, de la Constitución de la República del Ecuador,  en concordancia con el Art. 89 del Código Orgánico General de Procesos,  esta Sentencia se motiva de la siguiente manera:  PRIMERO: La competencia de la causa se encuentra radicada en esta Judicatura en virtud del Acta de sorteos obra a fs. 15, del cuaderno procesal y en virtud de los Arts. 44 y 175 de la Constitución de la República; Art. 255 del Código de la Niñez y Adolescencia, y 244 y 245 del Código Orgánico de la Función Judicial.-  SEGUNDO: En la sustanciación de la causa, habiéndose observado el debido proceso, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna, de aquéllas que habrían podido influir en su decisión, por lo que, se declara expresamente su validez.- TERCERO: ANÁLISIS DOCTRINARIO DE LA PRUEBA: Al respecto la prueba tiene como finalidad, ser actuada en debida forma, y lograr el convencimiento del juzgador acerca de la realidad de los hechos alegados por las partes procesales. Citando a algunos tratadistas, estos puntualizan: “Cuando existen hechos que el juez tiene que valorar según el derecho no han acaecido ante sus ojos, puede él servirse de la prueba de dos modos: o en cuanto ella le permite conocer la existencia material del hecho que luego él tiene que valorar jurídicamente; o, por el contrario, en cuanto, aunque no le procure el conocimiento pleno, la ley le permite proveer como si lo hubiese conocido, conocimiento integral del hecho jurídico, es decir, no el solo conocimiento del hecho material, sino también de su eficacia jurídica. “FRANCESCO CARNELUTTI, Instituciones del Proceso Civil, Volumen I, Pag.258”.- Existen pruebas directas o indirectas, según que estén constituidas por el objeto mismo que debe ser conocido, o por un objeto distinto de él; supuesto que deba ser conocido el modo del ser físico o psíquico de una persona (por ejemplo, para valorar su capacidad de trabajo o su capacidad para el cumplimiento de actos jurídicos), consecuentemente las pruebas directas son las que proporcionan las personas mismas, mientras que pruebas indirectas son aquellas proporcionadas por terceras personas que den testimonio acerca de dicho modo de ser; así también los tratadistas hablan de las pruebas históricas como es el caso de las fotografías que en la realidad se constituyen en documentos que  permite de alguna forma observar físicamente el cuerpo de la persona u tener un criterio formado de un acontecimiento suscitado en el pasado, es decir, en sentido amplio de cualquier cosa que represente la experiencia de un hecho; dentro de este grupo de pruebas históricas personales están los testigos, quienes efectivamente aseveran la experiencia de un hecho, tanto si han sido partes o han sido terceros. Consecuentemente desde el punto de vista del empleo de las pruebas en el proceso, tiene notable importancia la distinción entre pruebas provenientes de las partes y pruebas provenientes de terceros. Es así que, la teoría general enseña que las pruebas, desde el punto de vista estático, son personas o cosas; las personas pueden ser las mismas partes o bien terceros; mientras que las cosas pueden estar en propiedad de las partes o en propiedad de terceros. Por lo tanto, es importante que exista suficiente disponibilidad de las pruebas: puesto que el buen resultado del proceso depende de que el juez tenga a su disposición las pruebas necesarias para la valoración de los hechos jurídicos relevantes para la composición de la litis o para la gestión del negocio jurídico; así también se debe establecer que existen pruebas inadmisibles: por ejemplo, la demostración de ciertos hechos no puede ser suministrada por testigos; y, por otro lado también existen pruebas privilegiadas: por ejemplo, la confesión hecha por la parte al juez debe ser creída por éste (hoy declaración de parte). Finalmente deben aportar eficacia constitucional y legal de las pruebas, ya sea positiva o negativa enmarcadas en el derecho material. Es así que el objetivo de la prueba es:  Según el tratadista “GIAN ANTONIO MICHELI, Profesor Ordinario de la Universidad de Roma, Curso de Derecho Procesal Civil, Volumen II”; expresa lo siguiente: “La convicción del juez acerca de la existencia, o no, o el modo de ser de los hechos de la causa debe formarse, pues, en el proceso y a través de medios instructorios especiales que son las pruebas propiamente dichas, y otros procedimientos que pueden servir para controlar la validez de ciertas pruebas o para proporcionar al juez los medios de valoración de pruebas. Hay que precisar, sin embargo, que la prueba es necesaria, y el juez proveerá a adquirirla para el proceso, si en cuanto considere tener necesidad de ella para la formación del convencimiento de quien deberá decidir… en realidad, el Juez instructor debe anticipar, al decidir si una prueba es admisible y relevante, un juicio que implica el conocimiento del fondo de la causa; (juicio que debe realizar con plena independencia respecto de cuanto a considerado previo a su fallo decisorio), la prueba puede tener por objeto también hechos de la causa sobre los cuales las partes no se han detenido, pero respecto de lo que el juez puede considerar necesaria la instrucción probatoria, en relación a las cuestiones que él puede plantear de oficio, aun siempre dentro de los límites de la correspondencia entre lo pedido y pronunciado. El juez debe preocuparse por eso, al admitir la prueba de constatar que la demostración de aquel hecho tenga una influencia sobre la formación de la convicción de dicho juez para la decisión de la causa…”. Consecuentemente, la valoración de la prueba constituye, pues, un conjunto de operaciones que se desarrollan en el ámbito psicológico del juzgador mediante las cuales se obtiene tal convencimiento, y de este modo el juez pueda resolver de manera apropiada; CUARTO: Los Jueces y Juezas tienen la obligación  de velar por la constante, uniforme y fiel aplicación de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado y las leyes y demás normas jurídicas. Para Rodrigo Borja Cevallos en su libro SOCIEDAD, CULTURA Y DERECHO, primera edición, editorial Ariel, Quito-Ecuador, 2007, Pág.306 dice: “La seguridad Jurídica”. Es la certidumbre que las personas tienen sobre los alcances y límites de la autoridad pública y de la aplicación de la ley. En el Estado de Derecho hay referencias precisas respecto de hasta dónde llega el poder público  y desde dónde comienza la esfera inviolable de los derechos de las personas. Lo cual torna predecible a la autoridad, elimina las arbitrariedades y las sorpresas en el ejercicio del poder, genera en la sociedad un clima de seguridad jurídica y confiere a los gobernadores las necesarias certezas y la tranquilidad de ánimo para que puedan desenvolver su vida sin sobresaltos”. La Corte Constitucional, en la Sentencia No. 030-09-SEP-CC caso No. 0100-09-EP, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 97, 29, 12.2009, Pág. 69, han dicho: “La seguridad  jurídica, como derecho constitucional tutelable se garantiza en el Art. 82 que lo determina como la certeza de la norma clara y pública, que se aplicará cumpliendo los lineamientos constitucionales, generando con ello la confianza en la Carta Fundamental”. QUINTO.- DE LA FIGURA JURIDICA DE LA INTERDICCION: 5.1. El Diccionario Hispanoamericano de Derecho en su Pág. 1144, define a la “Interdicción” como: “Medida consistente en la restricción de la personalidad jurídica a un individuo, privándolo de ciertos derechos, como consecuencia de una disposición civil o penal”.- 5.2. Por su parte, el tratadista Dr. Juan Larrea Holguín, en su obra “LAS GUARDAS EN GENERAL” Volumen IV, Pág. 224, nos ilustra: “Conceptos y efectos de la interdicción en general.- Por interdicción se entiende, en general, una prohibición personal de administrar bienes. 5.3. Efectivamente, en nuestro derecho, la interdicción no afecta a las cosas, o a una cosa determinada, sino a las personas, aunque pueda referirse de modo especial a ciertos bienes que se comprendan en la interdicción, o que al contrario se exceptúen de ella”.- “Interdicción del demente o loco.- Nuestra ley se refiere constantemente al hablar de los que sufren privación del uso de la razón, con los términos “demente o loco”.- Con menor frecuencia emplea la palabra “fatuo”, queriendo significar lo mismo, o por lo menos una situación de salud mental muy similar.- Modernamente, en cambio, se suelen admitir muchas clases de enfermedades mentales y de privaciones del correcto uso de la razón provenientes o no de enfermedad. A veces se trata de deficiencias orgánicas congénitas, otras veces de efectos de traumatismos, estados de intoxicación, o alteraciones producidas por causas propiamente psíquicas; finalmente, hay enfermedades que no afectan directamente a los centros nerviosos ni cerebrales, y que sin embargo producen análogos efectos que la locura, por ejemplo, las alteraciones endócrinas profundas.- 5.4. Prescindiendo de las causas fisiológicas, que al fin no interesan directamente al Derecho, las enfermedades mentales (en sentido muy amplio), pueden alterar más o menos radicalmente la personalidad y privar del correcto uso de la razón. Para los efectos jurídicos, sobre todo, cabe distinguir la privación perpetua de la razón (generalmente llamados amentes), y el caso, muy diferente, de los que han perdido la razón después de haber usado normalmente de ella (dementes).- 5.5. Para la interdicción, nuestro Código exige que una persona sufra de demencia o locura “habitual”. Considero que el empleo de los dos términos: “demente” o “loco” debe interpretarse, según el evidente espíritu de la legislación como comprensivo de toda clase de defectos o enfermedades mentales que priven realmente del uso normal de la razón hasta el punto de alterar profundamente la personalidad o impedir la realización de actos propiamente humanos: voluntarios, libres y conscientes. Por otra parte, la ley exige que tales situaciones mentales sean habituales, no bastando estados transitorios o esporádicos de privación de la razón para que una persona sea puesta en interdicción por locura”. SEXTO.- ANALISIS DE LA PRUEBA: 6.1 Con el certificado de matrimonio de fs. 1 se acredita el enlace matrimonial entre la actora y el señor Antonio Leonel Salinas Morocho, hecho ocurrido el 18 de enero del 2001 en esta ciudad de Catamayo. 6.2. Con el certificado de nacimiento de fs. 2, se acredita la existencia del demandado ANTHONY LEONEL SALINAS CELI, el mismo que nace en Catamayo el 5 de marzo del 2001 y tiene como padres a la actora LUPE ALEXANDRA CELI LOAIZA y a su difunto esposo que en vida llamó el señor ANTONIO LEONEL SALINAS MOROCHO y a la vez padres del demandado. 6.3. Con la presentación de la partida de defunción del causante ANTONIO LEONEL SALINAS MOROCHO, se justifica su fallecimiento hecho ocurrido el 4 de mayo del 2017 en Quito – Ecuador. 6.4. Con el informe de la Dra. LETICIA BUSTAMANTE ALVARADO, se justifica la valoración médica del demandado, por presunta interdicción informe que consta de fs. 4 y 8 de los autos. 6.5. Para acreditar la interdicción consta del expediente, la carne de discapacidad que obra a fojas 9 de los autos; que acredita que el demando ANTHONY LEONEL SALINAS CELI, es portador del carné de discapacidad Nro. 17:15310 con una discapacidad intelectual del 81%, copia certificada por el Notario Primero del Cantón Catamayo, fs. 9v.- 6.6. Adicional a ello el suscrito en cumplimiento a lo previsto en el Art. 482 del Código Civil, fijó día y hora para la examinación personal con la presencia de su familia al demandado, el mismo que no respondió a pregunta alguna determinándose que el mismo no se orienta normalmente en el tiempo y en el espacio. 6.7.  Allanamiento. El Código Orgánico General de Procesos en su Título III “Formas extraordinarias de conclusión del Proceso”; Capítulo IV “Allanamiento” artículos 241 al 244 dispone: “Art. 241.- Allanamiento a la demanda. La parte demandada podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda, en cualquier estado del proceso, antes de la sentencia. La o el juzgador no aceptará el allanamiento cuando se trate de derechos indisponibles. El allanamiento de una o uno o de varias o varios demandados, sobre una obligación común divisible, no afectará a las otras u otros y el proceso continuarán con quienes no se allanaron. Si la obligación es indivisible, el allanamiento deberá provenir de todos. Si el allanamiento es parcial o condicional deberá seguirse el proceso con respecto a lo que no ha sido aceptado. Art. 242.- Ineficacia del allanamiento. El allanamiento será ineficaz: 1. Cuando la o el demandado sea incapaz, excepto cuando se trate del allanamiento de personas jurídicas. 2. Cuando el derecho no sea susceptible de disposición de las partes. 3. Cuando los hechos admitidos no puedan probarse por medio de la declaración de parte. 4. Cuando la sentencia deba producir efecto de cosa juzgada con respecto a terceros. Art. 244.- Aprobación del allanamiento. La o el juzgador aprobará el allanamiento mediante sentencia, la que causará ejecutoria.”  Manuel Osorio en su Diccionario de Ciencia Jurídicas, Políticas y Sociales, 1° edición electrónica define al Allanamiento como “Acto de conformarse con una demanda o decisión (Dic. Acad.). | Acto procesal consistente en la sumisión o aceptación que hace el demandado conformándose con la pretensión formulada por el actor en su demanda.”. Eduardo Juan Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición respecto del allanamiento expone respectivamente en las páginas 187 y 207 que (…) “El demandado, por su parte, puede allanarse a la demanda. Cuando en el proceso sólo se halla en juego el interés de las partes, el allanamiento, o sea el reconocimiento pleno de la verdad de los hechos y del derecho consignado en la demanda, obliga al juez a dictar sentencia en contra del demandado. Ubi parles sunt concordem nihil ab judicem.” (…) “a) Allanamiento; se trata del acto de disposición del demandado, mediante el cual éste se somete lisa y llanamente a la pretensión del actor; el allanamiento comprende el   reconocimiento de la verdad de los hechos y del derecho invocado por el adversario. El allanamiento coincide con la confesión, en cuanto se trata de un reconocimiento de hecho. Difiere de la confesión, en cambio, en cuanto no existe confesión del derecho; el derecho no se confiesa. Un reconocimiento del derecho no obliga necesariamente al juez, por aplicación del principio iura novit curia.”. 6.8 En el presente caso, el allanamiento expresado por la parte demandada es respecto de los denominados “derechos disponibles” ya que es la libre voluntad de la demandada, ya que lo ha expresado en la audiencia por intermedio de su defensa técnica y personalmente. Al constituir el allanamiento una forma extraordinaria de terminar un proceso, si, cumple los requisitos para su admisión, disponiendo la propia ley que al ocurrir esta circunstancia del allanamiento de la parte demandada, ésta se aprobará en sentencia y causará ejecutoría. 6.9. En el caso concreto, se ha demostrado de forma categórica que el demandado ANTHONY LEONEL SALINAS CELI, se encuentra en un estado de discapacidad INTELECTUAL del 81%, catalogada como GRAVE, por ende con incapacidad de las funciones intelectuales de manera permanente por provenir desde su nacimiento, por lo que no puede valerse por sí solo y necesita de terceras personas para todas las actividades diarias; bajo estas circunstancias, el suscrito en mi calidad de Juez de la Unidad Judicial Multicompetente Civil con asiento en el Cantón Catamayo: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se declara la Interdicción Definitiva del señor el demandado ANTHONY LEONEL SALINAS CELI, con cédula de ciudadanía No. 1725700858, en consecuencia se nombra: Curadora Definitiva a su madre señora LUPE ALEXANDRA CELI LOAIZA, con cédula de ciudadanía No. 1104065923, facultándole la representación de la persona que se encuentra en interdicción, en los actos tanto públicos como privados. De conformidad a lo dispuesto en el Art. 468 del Código Civil, se dispone la inscripción en los Registro de la Propiedad, Registro Mercantil de Catamayo – Loja, la publicación de carteles, la publicación en uno de los periódicos de mayor circulación del cantón y provincia de Loja; así como en los organismos estatales que requieran esta información.- Ejecutoriada la sentencia con la razón de ejecutoria, confiérase las copias suficientes certificadas acorde a lo previsto en el Art. 118 del Código Orgánico General de Procesos, a la Curadora Especial para que le sirva de habilitante en sus gestiones y administración posterior.-NOTIFÍQUESE, OFÍCIESE Y CÚMPLASE.

ASTUDILLO MONTALVAN FRANCO ALIVAR

JUEZ DE LA UNIDAD JUDICIAL CIVIL DEL CANTÓN CATAMAYO (PONENTE)

F. 3004