Derecho de las personas con discapacidad
Esteban Sarmiento Jaramillo
Las personas con discapacidad, en el Ecuador, están amparadas principalmente, dentro de lo que establece el artículo 35 de nuestra Carta Magna, el que se refiere a los derechos de las personas y grupos de atención prioritaria, norma que menciona, en su parte oportuna lo siguiente: “Las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. … El Estado prestará especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad”; es muy importante realizar énfasis, tal cual manda la norma, en la atención que debe dar el Estado a las personas en condición de doble vulnerabilidad, por ejemplo, las personas adultas mayores y que tienen discapacidad.
La Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) no menciona explícitamente a las personas con discapacidad en un artículo específico, pero, el principio fundamental de igualdad y no discriminación, que se menciona en varios artículos de la DUDH, es aplicable a todas las personas con discapacidad. El artículo 1 de la DUDH establece: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”. Este principio de igualdad es fundamental para garantizar que las personas con discapacidad, tengan acceso a todos los derechos y libertades consagrados en la Declaración y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
Es importante destacar que, además de la DUDH, existen otros instrumentos y tratados internacionales específicos que se centran en estos derechos, como la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, adoptada en 2006. Esta convención en su artículo 10 establece que: “Los Estados Partes reafirman el derecho inherente a la vida de todos los seres humanos y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de ese derecho por las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás”, lo que se explica por su propio peso normativo.
En la norma mencionada en su artículo 2, existe un apartado muy interesante, respecto de las definiciones, que textualmente menciona: “Por ‘ajustes razonables’ se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;”, apartado que se aplica específicamente en nuestra legislación en el principio, In dubio pro hominem, que significa que, en caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, éstas se aplicarán en el sentido más favorable y progresivo a la protección de las personas con discapacidad, entorno expresado en el numeral 2 del artículo 4 de la Ley Orgánica de Discapacidades.
Los derechos humanos de las personas con discapacidad se basan en el principio fundamental de igualdad y no discriminación. Esto significa que estas personas tienen el mismo derecho a la dignidad, la libertad y la igualdad que cualquier otra persona. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU, es un tratado específico que detalla estos derechos y garantiza su protección y promoción. Estos derechos incluyen el acceso a la participación en la vida social y cultural de la sociedad, y la igualdad de oportunidades. Garantizar y promover los derechos humanos de las personas con discapacidad es esencial para construir un país más inclusivo y justo en todos los aspectos.